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Dirección gestionada por José Antonio Pascual TrilloCONVENCION DE LA NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION EN LOS PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN AFRICAPARTE IVINSTITUCIONESArtículo 22Conferencia de las Partes1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo
de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones
necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular,
la Conferencia de las Partes:
(a) examinará regularmente la aplicación de la Convención
y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida
a nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base
de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;
(b) promoverá y facilitará el intercambio de información
sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y
el momento de la transmisión de la información que ha de
presentarse de conformidad con el artículo 26, examinará
los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;
(c) establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios
para aplicar la Convención;
(d) examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
(e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y
reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
(f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad
con los artículos 30 y 31;
(g) aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades,
incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las
disposiciones necesarias para su financiación;
(h) solicitará y utilizará, según corresponda,
los servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales
o internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la información
que éstos le proporcionen;
(i) promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones
pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y
(j) desempeñará las demás funciones que se estimen
necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá
procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los
que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá
especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas
decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
será convocado por la secretaría provisional a que se refiere
el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la Convención. A menos
que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los períodos
ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente;
posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán
lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida
en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en que la Secretaría Permanente haya transmitido a las
Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio
de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se
estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de
prestarse la debida atención a la necesidad de asegurar una distribución
geográfica equitativa y una representación adecuada de los
países Partes afectados, en particular los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como
todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de
la Conferencia de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente
en las materias de que trata la Convención que haya informado a
la Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador
podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio
de las Partes presentes. La admisión y participación de los
observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones
nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas
pertinentes que le proporcionen información en relación con
el inciso (g) del artículo 16, el inciso (c) del párrafo
1 del artículo 17 y el inciso (b) del párrafo 2 del artículo
18.
Artículo 23Secretaría Permanente1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las
siguientes:
(a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención y prestarles los servicios necesarios;
(b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;
(c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la Convención; (d) coordinar sus actividades con las secretarías de otros órganos
y convenciones internacionales pertinentes;
(e) hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; (f) preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en
virtud de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
y
(g) desempeñar las demás funciones de secretaría
que determine la Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
designará en su primer período de sesiones una Secretaría
Permanente y adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Artículo 24Comité de Ciencia y Tecnología1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología,
en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la
Conferencia de las Partes información y asesoramiento científico
y tecnológico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía. El Comité,
cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos
de sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario
y estará abierto a la participación de todas las Partes.
Estará integrado por representantes gubernamentales competentes
en las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia
de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer
período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá
una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados
y experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en
las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá
en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación
geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda,
nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del
Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas
relativas a los adelantos científicos y tecnológicos de interés
para la lucha contra la desertificación y la mitigación de
los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados
por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá
en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación
geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación
científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá
a la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité.
La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las modalidades
de trabajo de estos grupos.
Artículo 25Red de instituciones, organismos y órganos1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión
de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender
un estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los
organismos y los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse
en unidades de una red. Esa red apoyará la aplicación de
la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación
a que se refiere el párrafo l del presente artículo, el Comité
de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia
de las Partes sobre los medios de facilitar y reforzar la integración
en redes de las unidades a nivel local y nacional o a otros niveles con
el fin de asegurar que se atienda a las necesidades específicas
que se se alan en los artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:
(a) identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,
regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes
y recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para
ello; y
(b) identificará cuáles son las unidades más aptas
para facilitar la integración en redes y reforzarla a todo nivel.
PARTE VPROCEDIMIENTOSArtículo 26Comunicación de información1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las
Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre
las medidas que haya adoptado en aplicación de la presente Convención
para que la Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de
sesiones. La Conferencia de las Partes determinará los plazos de
presentación y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción
de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo
5 de la presente Convención así como cualquier información
pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción
de conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una
descripción detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar
una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional
o regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente Convención. 6. La información transmitida de conformidad con los párrafos
1 a 4 del presente artículo será comunicada cuanto antes
por la Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a
los órganos subsidiarios pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación
a los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa,
previa solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar
información con arreglo al presente artículo, así
como para identificar las necesidades técnicas y financieras relacionadas
con los programas de acción.
Artículo 27Medidas para resolver cuestiones relacionadas con la aplicaciónLa Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos
y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse
en relación con la aplicación de la Convención.
Artículo 28Arreglo de controversias1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación
o la aplicación de la Convención, será resuelta mediante
negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse
a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que
no sea una organización regional de integración económica
podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario
que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación
o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio
en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación
uno o ambos de los siguientes medios para el arreglo de controversias:
(a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto
sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;
(b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional
de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración de efecto análogo
en relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado
en el inciso (a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración
en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses
a contar de la fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación
escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación
de revocación o una nueva declaración no afectarán
en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje
o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la
controversia acuerden otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha co |