Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la
diversidad
biológica y de los valores ecológicos,
genéticos, sociales,
económicos, científicos, educativos,
culturales, recreativos y
estéticos de la diversidad biológica
y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la
diversidad
biológica para la evolución y para
el mantenimiento de los
sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad
biológica
es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos
sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables
de
la conservación de su diversidad biológica
y de la utilización
sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción
de la diversidad
biológica como consecuencia de determinadas
actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información
y
conocimientos sobre la diversidad biológica
y de la urgente
necesidad de desarrollar capacidades científicas,
técnicas e
institucionales para lograr un entendimiento
básico que permita
planificar y aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar
en su
fuente las causas de reducción o pérdida
de la diversidad
biológica,
Observando también que cuando exista una
amenaza de
reducción o pérdida sustancial
de la diversidad biológica no debe
alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón
para aplazar las medidas encaminadas a evitar
o reducir al mínimo
esa amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental
para la
conservación de la diversidad biológica
es la conservación in
situ de los ecosistemas y hábitats naturales
y el mantenimiento
y la recuperación de poblaciones viables
de especies en sus
entornos naturales,
Observando igualmente que la adopción
de medidas ex situ,
preferentemente en el país de origen,
también desempeña una
función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia
de
muchas comunidades locales y poblaciones indígenas
que tienen
sistemas de vida tradicionales basados en los
recursos biológicos
y la conveniencia de compartir equitativamente
los beneficios que
se derivan de la utilización de los conocimientos
tradicionales,
las innovaciones y las prácticas pertinentes
para la conservación
de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus
componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva
que desempeña la
mujer en la conservación y la utilización
sostenible de la
diversidad biológica y afirmando la necesidad
de la plena
participación de la mujer en todos los
niveles de la formulación y
ejecución de políticas encaminadas
a la conservación de la
diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover
la
cooperación internacional, regional y
mundial entre los Estados y
las organizaciones intergubernamentales y el
sector no
gubernamental para la conservación de
la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro
de
recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales
y el debido
acceso a las tecnologías pertinentes puedan
modificar
considerablemente la capacidad mundial de hacer
frente a la
pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario
adoptar
disposiciones especiales para atender a las necesidades
de los
países en desarrollo, incluidos el suministro
de recursos
financieros nuevos y adicionales y el debido
acceso a las
tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones
especiales
de los países menos adelantados y de los
pequeños Estados
insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables
para conservar la diversidad biológica
y que cabe esperar que esas
inversiones entrañen una amplia gama de
beneficios ecológicos,
económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico
y social y la
erradicación de la pobreza son prioridades
básicas y fundamentales
de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la
utilización
sostenible de la diversidad biológica
tienen importancia crítica
para satisfacer las necesidades alimentarias,
de salud y de otra
naturaleza de la población mundial en
crecimiento, para lo que son
esenciales el acceso a los recursos genéticos
y a las tecnologías,
y la participación en esos recursos y
tecnologías,
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación
y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica fortalecerán las
relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán
a la paz de
la humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos
internacionales existentes para la conservación
de la diversidad
biológica y la utilización sostenible
de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible
la
diversidad biológica en beneficio de las
generaciones actuales y
futuras,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han
de perseguir
de conformidad con sus disposiciones pertinentes,
son la
conservación de la diversidad biológica,
la utilización sostenible
de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos
genéticos, mediante, entre otras cosas,
un acceso adecuado a esos
recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías
pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos
sobre esos
recursos y a esas tecnologías, así
como mediante una financiación
apropiada.
Artículo 2. Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área
definida
geográficamente que haya sido designada
o regulada y administrada
a fin de alcanzar objetivos específicos
de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación
tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos
vivos o sus derivados
para la creación o modificación
de productos o procesos para usos
específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones
en que
existen recursos gen‚ticos dentro de ecosistemas
y hábitats
naturales y, en el caso de las especies domesticadas
o cultivadas,
en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades
específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende
la conservación de
componentes de la diversidad biológica
fuera de sus hábitats
naturales.
Por "conservación in situ" se entiende
la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales y
el mantenimiento y
recuperación de poblaciones viables de
especies en los entornos
naturales y, en el caso de las especies domesticadas
y cultivadas,
en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades
específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende
la variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, incluidos,
entre otras
cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y
otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos
de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie,
entre las especies
y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico
de
comunidades vegetales, animales y de microorganismos
y su medio no
viviente que interactúan como una unidad
funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende
una especie
en cuyo proceso de evolución han influido
los seres humanos para
satisfacer sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo
de ambiente en el que
existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo
material de origen
vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que
contenga unidades
funcionales de la herencia.
Por "organización de integración
económica regional" se
entiende una organización constituida
por Estados soberanos de una
región determinada, a la que sus Estados
miembros han transferido
competencias en los asuntos regidos por el presente
Convenio y que
ha sido debidamente facultada, de conformidad
con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar
el Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos"
se entiende el país
que posee esos recursos genéticos en condiciones
in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos"
se entiende el país
que suministra recursos genéticos obtenidos
de fuentes in situ,
incluidas las poblaciones de especies silvestres
y domesticadas, o
de fuentes ex situ, que pueden tener o no su
origen en ese
país.
Por "recursos biológicos" se entienden
los recursos genéticos,
los organismos o partes de ellos, las poblaciones,
o cualquier
otro tipo del componente biótico de los
ecosistemas de valor o
utilidad real o potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el
material genético de
valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye
la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende
la utilización de
componentes de la diversidad biológica
de un modo y a un ritmo que
no ocasione la disminución a largo plazo
de la diversidad
biológica, con lo cual se mantienen las
posibilidades de ésta de
satisfacer las necesidades y las aspiraciones
de las generaciones
actuales y futuras.
Artículo 3. Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y con los
principios del derecho internacional, los Estados
tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos
en aplicación de
su propia política ambiental y la obligación
de asegurar que las
actividades que se lleven a cabo dentro de su
jurisdicción o bajo
su control no perjudiquen al medio de otros Estados
o de zonas
situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
Artículo 4. Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados,
y a menos que
se establezca expresamente otra cosa en el presente
Convenio, las
disposiciones del Convenio se aplicarán,
en relación con cada
Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad
biológica, en
las zonas situadas dentro de los límites
de su
jurisdicción nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades realizados
bajo su
jurisdicción o control, y con independencia
de dónde se
manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las
zonas
sujetas a su jurisdicción nacional.
Artículo 5. Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según
proceda, cooperar con otras Partes Contratantes,
directamente o,
cuando proceda, a través de las organizaciones
internacionales
competentes, en lo que respecta a las zonas no
sujetas a
jurisdicción nacional, y en otras cuestiones
de interés común para
la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad
biológica.
Artículo 6. Medidas generales a los efectos
de la
conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones
y
capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas
nacionales
para la conservación y la utilización
sostenible de la
diversidad biológica o adaptar para ese
fin las
estrategias, planes o programas existentes, que
habrán
de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas
en el presente Convenio que sean pertinentes
para la
Parte Contratante interesada; y
b) Integrará en la medida de lo posible
y según proceda,
la conservación y la utilización
sostenible de la
diversidad biológica en los planes, programas
y
políticas sectoriales o intersectoriales.
Artículo 7. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según
proceda, en especial para los fines de los artículos
8 a 10:
a) Identificará los componentes de la
diversidad biológica
que sean importantes para su conservación
y utilización
sostenible, teniendo en consideración
la lista
indicativa de categorías que figura en
el anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras
técnicas, al
seguimiento de los componentes de la diversidad
biológica identificados de conformidad
con el apartado
a), prestando especial atención a los
que requieran la
adopción de medidas urgentes de conservación
y a los que
ofrezcan el mayor potencial para la utilización
sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías
de actividades
que tengan, o sea probable que tengan, efectos
perjudiciales importantes en la conservación
y
utilización sostenible de la diversidad
biológica y
procederá, mediante muestreo y otras técnicas,
al
seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante
cualquier mecanismo,
los datos derivados de las actividades de identificación
y seguimiento de conformidad con los apartados
a), b) y
c) de este artículo.
Articulo 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según
proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas
protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar
la
diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices
para la
selección, el establecimiento y la ordenación
de reas
protegidas o áreas donde haya que tomar
medidas
especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará
los recursos biológicos
importantes para la conservación de la
diversidad
biológica, ya sea dentro o fuera de las
áreas
protegidas, para garantizar su conservación
y
utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas
y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables
de
especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente
adecuado y
sostenible en zonas adyacentes a áreas
protegidas, con
miras a aumentar la protección de esas
zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas
degradados y
promover la recuperación de especies amenazadas,
entre
otras cosas mediante la elaboración y
la aplicación de
planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios
para regular, administrar
o controlar los riesgos derivados de la utilización
y la
liberación de organismos vivos modificados
como
resultado de la biotecnología que es probable
tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan
afectar a
la conservación y a la utilización
sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los
riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará
o erradicará las
especies exóticas que amenacen a ecosistemas,
hábitats o
especies;
i) Procurará establecer las condiciones
necesarias para
armonizar las utilizaciones actuales con la conservación
de la diversidad biológica y la utilización
sostenible
de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional,
respetará,
preservará y mantendrá los conocimientos,
las
innovaciones y las prácticas de las comunidades
indígenas y locales que entrañen
estilos tradicionales
de vida pertinentes para la conservación
y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica y
promoverá su aplicación más
amplia, con la aprobación y
la participación de quienes posean esos
conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentar que
los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación
necesaria y/u
otras disposiciones de reglamentación
para la protección
de especies y poblaciones amenazadas
l) Cuando se haya determinado, de conformidad
con el
artículo 7, un efecto adverso importante
para la
diversidad biológica, reglamentará
u ordenará los
procesos y categorías de actividades pertinentes;
y
m) Cooperará en el suministro de apoyo
financiero y de otra
naturaleza para la conservación in situ
a que se
refieren los apartados a) a l) de este artículo,
particularmente a países en desarrollo.
Artículo 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según
proceda, y principalmente a fin de complementar
las medidas in
situ:
a) Adoptará medidas para la conservación
ex situ de
componentes de la diversidad biológica,
preferiblemente
en el país de origen de esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones
para la
conservación ex situ y la investigación
de plantas,
animales y microorganismos, preferiblemente en
el país
de origen de recursos gen‚ticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación
y
rehabilitación de las especies amenazadas
y a la
reintroducción de éstas en sus
hábitats naturales en
condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la
recolección de recursos
biológicos de los hábitats naturales
a efectos de
conservación ex situ, con objeto de no
amenazar los
ecosistemas ni las poblaciones in situ de las
especies, salvo cuando se requieran medidas ex
situ
temporales especiales conforme al apartado c)
de este
artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo
financiero y de otra
naturaleza para la conservación ex situ
a que se
refieren los apartados a) y d) de este artículo
y en el establecimiento
y mantenimiento de instalaciones para la conservación
ex situ en
países en desarrollo.
Artículo 10. Utilización sostenible
de los componentes de la
diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según
proceda:
a) Integrará el examen de la conservación
y la utilización
sostenible de los recursos biológicos
en los procesos
nacionales de adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización
de los
recursos biológicos para evitar o reducir
al mínimo los
efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización
consuetudinaria de
los recursos biológicos, de conformidad
con las
prácticas culturales tradicionales que
sean compatibles
con las exigencias de la conservación
o de la
utilización sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales
para preparar y
aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas
donde la diversidad biológica se ha reducido;
y
e) Fomentará la cooperación entre
sus autoridades
gubernamentales y su sector privado en la elaboración
de
m‚todos para la utilización sostenible
de los recursos
biológicos.
Artículo 11. Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según
proceda, adoptar medidas económica y socialmente
idóneas que
actúen como incentivos para la conservación
y la utilización
sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo 12. Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las
necesidades
especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas
de educación y
capacitación científica y técnica
en medidas de
identificación, conservación y
utilización sostenible de
la diversidad biológica y los componentes
y prestar n
apoyo para tal fin centrado en las necesidades
específicas de los países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación
que contribuya
a la conservación y a la utilización
sostenible de la
diversidad biológica, particularmente
en los países en
desarrollo, entre otras cosas, de conformidad
con las
decisiones adoptadas por la Conferencia de las
Partes a
raíz de las recomendaciones del órgano
subsidiario de
asesoramiento científico, técnico
y tecnológico; y
c) De conformidad con las disposiciones de los
artículos
16, 18 y 20, promoverán la utilización
de los adelantos
científicos en materia de investigaciones
sobre
diversidad biológica para la elaboración
de métodos de
conservación y utilización sostenible
de los recursos
biológicos, y cooperarán en esa
esfera.
Artículo 13. Educación y conciencia
pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión
de la importancia
de la conservación de la diversidad biológica
y de las
medidas necesarias a esos efectos, así
como su
propagación a través de los medios
de información, y la
inclusión de esos temas en los programas
de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con
otros Estados y
organizaciones internacionales en la elaboración
de
programas de educación y sensibilización
del publico en
lo que respecta a la conservación y la
utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Articulo 14. Evaluación del impacto y
reducción al
mínimo del impacto adverso
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según
proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados
por los que se
exija la evaluación del impacto ambiental
de sus
proyectos propuestos que puedan tener efectos
adversos
importantes para la diversidad biológica
con miras a
evitar o reducir al mínimo esos efectos
y, cuando
proceda, permitir la participación del
publico en esos
procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para
asegurarse de que
se tengan debidamente en cuenta las consecuencias
ambientales de sus programas y políticas
que puedan
tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco,
la notificación, el
intercambio de información y las consultas
acerca de las
actividades bajo su jurisdicción o control
que
previsiblemente tendrían efectos adversos
importantes
para la diversidad biológica de otros
Estados o de zonas
no sujetas a jurisdicción nacional, alentando
la
concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o
multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso
de que se originen
bajo su jurisdicción o control peligros
inminentes o
graves para la diversidad biológica o
daños a esa
diversidad en la zona bajo la jurisdicción
de otros
Estados o en zonas más allá de
los límites de la
jurisdicción nacional, a los Estados que
puedan verse
afectados por esos peligros o esos daños,
además de
iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo
esos
peligros o esos daños; y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre
medidas de
emergencia relacionadas con actividades o
acontecimientos naturales o de otra índole
que entrañen
graves e inminentes peligros para la diversidad
biológica, apoyar la cooperación
internacional para
complementar esas medidas nacionales y, cuando
proceda y
con el acuerdo de los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica
interesados,
establecer planes conjuntos para situaciones
imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará,
sobre la base de
estudios que se llevarán a cabo, la cuestión
de la responsabilidad
y reparación, incluso el restablecimiento
y la indemnización por
daños causados a la diversidad biológica,
salvo cuando esa
responsabilidad sea una cuestión puramente
interna.
Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos
1. En reconocimiento de los derechos soberanos
de los Estados
sobre sus recursos naturales, la facultad de
regular el acceso a
los recursos genéticos incumbe a los gobiernos
nacionales y está
sometida a la legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear
condiciones para
facilitar a otras Partes Contratantes el acceso
a los recursos
genéticos para utilizaciones ambientalmente
adecuadas, y no
imponer restricciones contrarias a los objetivos
del presente
Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos
genéticos
suministrados por una Parte Contratante a los
que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19
son únicamente los suministrados
por Partes Contratantes que son países
de origen de esos recursos
o por las Partes que hayan adquirido los recursos
gen‚ticos de
conformidad con el presente Convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será
en condiciones mutuamente
convenidas y estará sometido a lo dispuesto
en el presente
artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos
estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte
Contratante que
proporciona los recursos, a menos que esa Parte
decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover
y realizar
investigaciones científicas basadas en
los recursos genéticos
proporcionados por otras Partes Contratantes
con la plena
participación de esas Partes Contratantes,
y de ser posible en
ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas,
administrativas o de política, según
proceda, de conformidad con
los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario,
por conducto del
mecanismo financiero previsto en los artículos
20 y 21, para
compartir en forma justa y equitativa los resultados
de las
actividades de investigación y desarrollo
y los beneficios
derivados de la utilización comercial
y de otra índole de los
recursos genéticos con la Parte contratante
que aporta esos
recursos. Esa participación se llevará
a cabo en condiciones
mutuamente acordadas.
Artículo 16. Acceso a la tecnología
y
transferencia de tecnología
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la
tecnología
incluye la biotecnología, y que tanto
el acceso a la tecnología
como su transferencia entre Partes Contratantes
son elementos
esenciales para el logro de los objetivos del
presente Convenio,
se compromete, con sujeción a las disposiciones
del presente
articulo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes
Contratantes el
acceso a tecnologías pertinentes para
la conservación y
utilización sostenible de la diversidad
biológica o que utilicen
recursos genéticos y no causen daños
significativos al medio
ambiente, así como la transferencia de
esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo
a la tecnología y la
transferencia de tecnología a esos países,
a que se refiere el
párrafo 1, se asegurará y/o facilitará
en condiciones justas y en
los términos más favorables, incluidas
las condiciones
preferenciales y concesionarias que se establezcan
de común
acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad
con el mecanismo
financiero establecido en los artículos
20 y 21. En el caso de
tecnología sujeta a patentes y otros derechos
de propiedad
intelectual, el acceso a esa tecnología
y su transferencia se
asegurarán en condiciones que tengan en
cuenta la protección
adecuada y eficaz de los derechos de propiedad
intelectual y sean
compatibles con ella. La aplicación de
este párrafo se ajustará a
los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas,
administrativas o de política, según
proceda, con objeto de que se
asegure a las Partes Contratantes, en particular
las que son
países en desarrollo, que aportan recursos
genéticos, el acceso a
la tecnología que utilice ese material
y la transferencia de esa
tecnología, en condiciones mutuamente
acordadas, incluida la
tecnología protegida por patentes y otros
derechos de propiedad
intelectual, cuando sea necesario mediante las
disposiciones de
los artículos 20 y 21, y con arreglo al
derecho internacional y en
armonía con los párrafos 4 y 5
del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas,
administrativas o de política, según
proceda, con objeto de que el
sector privado facilite el acceso a la tecnología
a que se refiere
el párrafo 1, su desarrollo conjunto y
su transferencia en
beneficio de las instituciones gubernamentales
y el sector privado
de los países en desarrollo, y a ese respecto
acatar las
obligaciones establecidas en los párrafos
1, 2 y 3 del presente
artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que
las patentes y
otros derechos de propiedad intelectual pueden
influir en la
aplicación del presente Convenio, cooperarán
a este respecto de
conformidad con la legislación nacional
y el derecho internacional
para velar por que esos derechos apoyen y no
se opongan a los
objetivos del presente Convenio.
Artículo 17. Intercambio de información
1. Las Partes Contratantes facilitarán
el intercambio de
información de todas las fuentes públicamente
disponibles
pertinente para la conservación y la utilización
sostenible de la
diversidad biológica, teniendo en cuenta
las necesidades
especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá
el intercambio de los
resultados de las investigaciones técnicas,
científicas y
socioeconómicas, así como información
sobre programas de
capacitación y de estudio, conocimientos
especializados,
conocimientos autóctonos y tradicionales,
por sí solos y en
combinación con las tecnologías
mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 16. También incluirá,
cuando sea viable, la repatriación
de la información.
Articulo 18. Cooperación científica
y técnica
1. Las Partes Contratantes fomentarán
la cooperación científica
y técnica internacional en la esfera de
la conservación y
utilización sostenible de la diversidad
biológica, cuando sea
necesario por conducto de las instituciones nacionales
e
internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la
cooperación científica y
técnica con otras Partes Contratantes,
en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente
Convenio, mediante,
entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación
de políticas
nacionales. Al fomentar esa cooperación
debe prestarse especial
atención al desarrollo y fortalecimiento
de la capacidad nacional,
mediante el desarrollo de los recursos humanos
y la creación de
instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión,
determinará la forma de establecer un
mecanismo de facilitación
para promover y facilitar la cooperación
científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y
las políticas nacionales,
las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán
métodos de
cooperación para el desarrollo y utilización
de tecnologías,
incluidas las tecnologías autóctonas
y tradicionales, para la
consecución de los objetivos del presente
Convenio. Con tal fin,
las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la
capacitación de personal y el intercambio
de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo
convienen de mutuo
acuerdo, fomentarán el establecimiento
de programas conjuntos de
investigación y de empresas conjuntas
para el desarrollo de
tecnologías pertinentes para los objetivos
del presente Convenio.
Artículo 19. Gestión de la biotecnología
y
distribución de sus beneficios
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas
legislativas,
administrativas o de política, según
proceda, para asegurar la
participación efectiva en las actividades
de investigación sobre
biotecnología de las Partes Contratantes,
en particular los pases
en desarrollo, que aportan recursos genéticos
para tales
investigaciones, y, cuando sea factible, en esas
Partes
Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas
las medidas
practicables para promover e impulsar en condiciones
justas y
equitativas el acceso prioritario de las Partes
Contratantes, en
particular los países en desarrollo, a
los resultados y beneficios
derivados de las biotecnologías basadas
en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes. Dicho
acceso se concederá
conforme a condiciones determinadas por mutuo
acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad
y las modalidades de un
protocolo que establezca procedimientos adecuados,
incluido en
particular el consentimiento fundamentado previo,
en la esfera de
la transferencia, manipulación y utilización
de cualesquiera
organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología que
puedan tener efectos adversos para la conservación
y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará,
directamente o
exigiéndoselo a toda persona natural o
jurídica bajo su
jurisdicción que suministre los organismos
a los que se hace
referencia en el párrafo 3, toda la información
disponible acerca
de las reglamentaciones relativas al uso y la
seguridad requeridas
por esa Parte Contratante para la manipulación
de dichos
organismos, así como toda información
disponible sobre los
posibles efectos adversos de los organismos específicos
de que se
trate, a la Parte Contratante en la que esos
organismos hayan de
introducirse.
Artículo 20. Recursos financieros
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar,
con
arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros
respecto de
las actividades que tengan la finalidad de alcanzar
los objetivos
del presente Convenio, de conformidad con sus
planes, prioridades
y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados
proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para
que las Partes que
son países en desarrollo puedan sufragar
íntegramente los costos
incrementales convenidos que entrañe la
aplicación de medidas en
cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del presente
Convenio y beneficiarse de las disposiciones
del Convenio. Esos
costos se determinarán de común
acuerdo entre cada Parte que sea
país en desarrollo y la estructura institucional
contemplada en el
artículo 21, de conformidad con la política,
la estrategia, las
prioridades programáticas, los criterios
de elegibilidad y una
lista indicativa de costos incrementales establecida
por la
Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos
los países que
se encuentran en un proceso de transición
hacia una economía de
mercado, podrán asumir voluntariamente
las obligaciones de las
Partes que son países desarrollados. A
los efectos del presente
artículo, la Conferencia de las Partes
establecerá, en su primera
reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de
otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones
de las
Partes que son países desarrollados. La
Conferencia de las Partes
examinará periódicamente la lista
y la modificar si es necesario.
Se fomentará también la aportación
de contribuciones voluntarias
por parte de otros países y fuentes. Para
el cumplimiento de esos
compromisos se tendrán en cuenta la necesidad
de conseguir que la
corriente de fondos sea suficiente, previsible
y oportuna y la
importancia de distribuir los costos entre las
Partes
contribuyentes incluidas en la lista.
3. Las Partes que son países desarrollados
podrán aportar
asimismo recursos financieros relacionados con
la aplicación del
presente Convenio por conducto de canales bilaterales,
regionales
y multilaterales de otro tipo, y las Partes que
son países en
desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean países
en desarrollo
cumplan efectivamente las obligaciones contraídas
en virtud de
este Convenio depender del cumplimiento efectivo
por las Partes
que sean países desarrollados de sus obligaciones
en virtud de
este Convenio relativas a los recursos financieros
y a la
transferencia de tecnología, y se tendrá
plenamente en cuenta a
este respecto que el desarrollo económico
y social y la
erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y
supremas de las Partes que son países
en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta
las necesidades
concretas y la situación especial de los
países menos adelantados
en sus medidas relacionadas con la financiación
y la transferencia
de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también tendrán
en cuenta las
condiciones especiales que son resultado de la
dependencia
respecto de la diversidad biológica, su
distribución y su
ubicación, en las Partes que son países
en desarrollo, en especial
los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta
la situación especial de los
países en desarrollo incluidos los que
son más vulnerables desde
el punto de vista del medio ambiente, como los
que poseen zonas
áridas y semiáridas, costeras y
montañosas.
Artículo 21. Mecanismo financiero
1. Se establecerá un mecanismo para el
suministro de recursos
financieros a los países en desarrollo
Partes a los efectos del
presente Convenio, con carácter de subvenciones
o en condiciones
favorables, y cuyos elementos fundamentales se
describen en el
presente artículo. El mecanismo funcionará
bajo la autoridad y
orientación de la Conferencia de las Partes
a los efectos de este
Convenio, ante quien ser responsable. Las operaciones
del
mecanismo se llevarán a cabo por conducto
de la estructura
institucional que decida la Conferencia de las
Partes en su
primera reunión. A los efectos del presente
Convenio, la
Conferencia de las Partes determinará
la política, la estrategia,
las prioridades programáticas y los criterios
para el acceso a
esos recursos y su utilización. En las
contribuciones se habrá de
tener en cuenta la necesidad de una corriente
de fondos
previsible, suficiente y oportuna, tal como se
indica en el
artículo 20 y de conformidad con el volumen
de recursos
necesarios, que la Conferencia de las Partes
decidirá
periódicamente, así como la importancia
de compartir los costos
entre las Partes contribuyentes incluidas en
la lista mencionada
en el párrafo 2 del artículo 20.
Los países desarrollados Partes
y otros países y fuentes podrán
también aportar contribuciones
voluntarias. El mecanismo funcionará con
un sistema de gobierno
democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente
Convenio, la
Conferencia de las Partes establecerá
en su primera reunión la
política, la estrategia y las prioridades
programáticas, así como
las directrices y los criterios detallados para
el acceso a los
recursos financieros y su utilización,
incluidos el seguimiento y
la evaluación periódicos de esa
utilización. La Conferencia de
las Partes acordará las disposiciones
para dar efecto al párrafo
1, tras consulta con la estructura institucional
encargada del
funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará
la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo a este artículo,
comprendidos
los criterios y las directrices a que se hace
referencia en el
párrafo 2 cuando hayan transcurrido al
menos dos años de la
entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente
en
adelante. Sobre la base de ese examen adoptará
las medidas
adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo,
si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán
la posibilidad de reforzar
las instituciones financieras existentes con
el fin de facilitar
recursos financieros para la conservación
y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 22. Relación con otros
convenios internacionales
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán
a los
derechos y obligaciones de toda Parte Contratante
derivados de
cualquier acuerdo internacional existente, excepto
cuando el
ejercicio de esos derechos y el cumplimiento
de esas obligaciones
pueda causar graves daños a la diversidad
biológica o ponerla en
peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el
presente Convenio con
respecto al medio marino, de conformidad con
los derechos y
obligaciones de los Estados con arreglo al derecho
del mar.
Artículo 23. Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio
Ambiente convocará la primera reunión
de la Conferencia de las
Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del
presente Convenio. De allí en adelante,
las reuniones ordinarias
de la Conferencia de las Partes se celebrarán
a los intervalos
regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo
estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que,
dentro de los seis meses siguientes de haber
recibido de la
secretaría comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las
Partes, como mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará
y adoptará por consenso
su reglamento interno y los de cualesquiera órganos
subsidiarios
que establezca, así como el reglamento
financiero que regir la
financiación de la Secretaría.
En cada reunión ordinaria, la
Conferencia de las Partes aprobará un
presupuesto para el
ejercicio financiero que transcurrir hasta la
reunión ordinaria
siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará
la aplicación de este
Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos
para transmitir la
información que deber presentarse de conformidad
con el
artículo 26 y examinar esa información,
así como los
informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico,
técnico y
tecnológico sobre la diversidad biológica
facilitado
conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según
proceda, protocolos de
conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según
proceda, las enmiendas al
presente Convenio y a sus anexos, conforme a
los
artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los
protocolos, así como
a todos los anexos de los mismos y, si así
se decide,
recomendará su adopción a las Partes
en el protocolo
pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos
adicionales al presente
Convenio, según proceda, de conformidad
con el artículo
30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios,
especialmente de
asesoramiento científico y técnico,
que se consideren
necesarios para la aplicación del presente
Convenio;
h) Entrar en contacto, por medio de la Secretaría,
con los
órganos ejecutivos de los convenios que
traten
cuestiones reguladas por el presente Convenio,
con miras
a establecer formas adecuadas de cooperación
con ellos;
e
i) Examinará y tomará todas las
demás medidas necesarias
para la consecución de los objetivos del
presente
Convenio a la luz de la experiencia adquirida
durante su
aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el
Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como todo Estado
que no sea Parte en el presente Convenio, podrán
estar
representados como observadores en las reuniones
de la Conferencia
de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o
internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental,
con
competencia en las esferas relacionadas con la
conservación y
utilización sostenible de la diversidad
biológica, que haya
informado a la Secretaría de su deseo
de estar representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia
de las Partes, podrá
ser admitido a participar salvo si un tercio,
por lo menos, de las
Partes presentes se oponen a ello. La admisión
y participación de
observadores estarán sujetas al reglamento
aprobado por la
Conferencia de las Partes.
Artículo 24. Secretaría
1. Queda establecida una secretaría, con
las siguientes
funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia
de las Partes
previstas en el artículo 23, y prestar
los servicios
necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le
asignen en los
protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades
que
desarrolle en desempeño de sus funciones
en virtud del
presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia
de
las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria
con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular,
concertar
los arreglos administrativos y contractuales
que puedan
ser necesarios para el desempeño eficaz
de sus
funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones
que determine la
Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la
Conferencia de las Partes
designar la Secretaría escogiéndola
entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado
dispuestas a
desempeñar las funciones de Secretaría
establecidas en el presente
Convenio.
Artículo 25. Organo subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico
1. Queda establecido un órgano subsidiario
de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico
a fin de proporcionar a la
Conferencia de las Partes y, cuando proceda,
a sus otros órganos
subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la
aplicación del
presente Convenio. Este órgano estará
abierto a la participación
de todas las Partes y ser multidisciplinario.
Estar integrado
por representantes de los gobiernos con competencia
en el campo de
especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las
Partes, de
conformidad con directrices establecidas por
ésta y a petición de
la propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas
y técnicas del
estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas
y técnicas de los
efectos de los tipos de medidas adoptadas de
conformidad
con las disposiciones del presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías
y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes
y más
avanzados relacionados con la conservación
y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica y
prestar asesoramiento sobre las formas de promover
el
desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas
científicos y
la cooperación internacional en materia
de investigación
y desarrollo en relación con la conservación
y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica; y
e) Responderá a las preguntas de carácter
científico,
técnico, tecnológico y metodológico
que le planteen la
Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá
ampliar ulteriormente las
funciones, el mandato, la organización
y el funcionamiento de este
órgano.
Artículo 26. Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que
determine la
Conferencia de las Partes, presentará
a la Conferencia de las
Partes informes sobre las medidas que haya adoptado
para la
aplicación de las disposiciones del presente
Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los
objetivos del
Convenio.
Articulo 27. Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes
Contratantes en
relación con la interpretación
o aplicación del presente Convenio,
las Partes interesadas tratarán de resolverla
mediante
negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar
a un acuerdo
mediante negociación, podrán solicitar
conjuntamente los buenos
oficios o la mediación de una tercera
Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente
Convenio, o al
adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, un Estado o una
organización de integración económica
regional podrá declarar, por
comunicación escrita enviada al Depositario,
que en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo
dispuesto en el
párrafo 1 o en el párrafo 2 del
presente artículo, acepta uno o
los dos medios de solución de controversias
que se indican a
continuación, reconociendo su carácter
obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento
establecido en la parte 1 del anexo II;
b) Presentación de la controversia a la
Corte Internacional
de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo
3 del presente
artículo, las partes en la controversia
no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento,
la controversia se someterá
a conciliación de conformidad con la parte
2 del anexo II, a menos
que las partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán respecto
de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo
se indique
otra cosa.
Artículo 28. Adopción de protocolos
1. Las Partes Contratantes cooperarán
en la formulación y
adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una
reunión de la
Conferencia de las Partes.
3. La secretaría comunicará a las
Partes Contratantes el texto
de cualquier protocolo propuesto por lo menos
seis meses antes de
celebrarse esa reunión.
Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los
protocolos
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá
proponer
enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de
las Partes en un
protocolo podrá proponer enmiendas a ese
protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán
en una
reunión de la Conferencia de las Partes.
Las enmiendas a
cualquier protocolo se aprobarán en una
reunión de las Partes en
el protocolo de que se trate. El texto de cualquier
enmienda
propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si
en tal protocolo se dispone otra cosa, ser comunicado
a las
Partes en el instrumento de que se trate por
la secretaría por lo
menos seis meses antes de la reunión en
que se proponga su
adopción. La secretaría comunicará
también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio
para su
información.
3. Las Partes Contratantes harán todo
lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta
de enmienda al
presente Convenio o a cualquier protocolo. Una
vez agotados todos
los esfuerzos por lograr un consenso sin que
se haya llegado a un
acuerdo, la enmienda se adoptará, como
último recurso, por mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes en
el instrumento de que
se trate, presentes y votantes en la reunión,
y será presentada a
todas las Partes Contratantes por el Depositario
para su
ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas
serán notificadas al Depositario por escrito.
Las enmiendas
adoptadas de conformidad con el párrafo
3 de este artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes
que las hayan aceptado,
el nonagésimo día después
de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación por dos
tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes
en el presente
Convenio o de las Partes en el protocolo de que
se trate, salvo si
en este último se dispone otra cosa. De
allí en adelante, las
enmiendas entrarán en vigor respecto de
cualquier otra Parte el
nonagésimo día después de
la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación
de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por
"Partes presentes y
votantes se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un
voto afirmativo o negativo.
Artículo 30. Adopción y enmienda
de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier
protocolo
formarán parte integrante del Convenio
o de dicho protocolo, según
proceda, y, a menos que se disponga expresamente
otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente
Convenio o sus
protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera
de los anexos. Esos
anexos tratarán exclusivamente de cuestiones
de procedimiento,
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera
de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción
y entrada en
vigor de anexos adicionales al presente Convenio
o de anexos de un
protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier
protocolo se propondrán y adoptarán
según el
procedimiento prescrito en el artículo
29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional
del
presente Convenio o un anexo de cualquiera de
los
protocolos en que sea Parte lo notificar por
escrito al
Depositario dentro del año siguiente a
la fecha de la
comunicación de la adopción por
el Depositario. El
Depositario comunicará sin demora a todas
las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte
podrá en
cualquier momento retirar una declaración
anterior de
objeción, y en tal caso los anexos entrarán
en vigor
respecto de dicha Parte, con sujeción
a lo dispuesto en
el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado
desde la fecha de
la comunicación de la adopción
por el Depositario, el
anexo entrará en vigor para todas las
Partes en el
presente Convenio o en el protocolo de que se
trate que
no hayan hecho una notificación de conformidad
con lo
dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en
vigor de enmiendas a los
anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
estarán
sujetas al mismo procedimiento aplicado en el
caso de la
propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos del Convenio o
anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un
anexo se relacione
con una enmienda al presente Convenio o a cualquier
protocolo, el
nuevo anexo o el anexo modificado no entrará
en vigor hasta que
entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo
de que se
trate.
Artículo 31. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2
de este artículo, cada una
de las Partes Contratantes en el presente Convenio
o en cualquier
protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica
regional
ejercerán su derecho de voto, en asuntos
de su competencia, con un
número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean
Partes Contratantes en el presente Convenio o
en el protocolo
pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto
si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 32. Relación entre el
presente Convenio
y sus protocolos
1. Un Estado o una organización de integración
económica
regional no podrá ser Parte en un protocolo
a menos que sea, o se
haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el
presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo
sólo podrán
ser adoptadas por las Partes en el protocolo
de que se trate.
Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado,
aceptado o
aprobado un protocolo podrá participar
como observadora en
cualquier reunión de las Partes en ese
protocolo.
Artículo 33. Firma
El presente Convenio estará abierto a
la firma en Río de
Janeiro para todos los Estados y para cualquier
organización de
integración económica regional
desde el 5 de junio de 1992 hasta
el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones
Unidas, en
Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta
el 4 de junio de
1993.
Artículo 34. Ratificación, aceptación
o aprobación
1. El presente Convenio y cualquier protocolo
estarán sujetos a
ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados y por las
organizaciones de integración económica
regional. Los
instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan
en el párrafo 1 de
este artículo que pase a ser Parte Contratante
en el presente
Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean
Partes
Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará
vinculada por
todas las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio o del
protocolo, según corresponda. En el caso
de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados
miembros sean
Partes Contratantes en el presente Convenio o
en el protocolo
pertinente, la organización y sus Estados
miembros decidirán
acerca de sus responsabilidades respectivas en
cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del Convenio
o del protocolo, según corresponda. En
tales casos, la
organización y los Estados miembros no
estarán facultados para
ejercer concurrentemente los derechos previstos
en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación,
las organizaciones mencionadas en el párrafo
1 de este artículo
declararán el ámbito de su competencia
con respecto a las materias
reguladas por el presente Convenio o por el protocolo
pertinente.
Esas organizaciones también informarán
al Depositario sobre
cualquier modificación pertinente del
ámbito de su competencia.
Artículo 35. Adhesión
1. El presente Convenio y cualquier protocolo
estarán abiertos a
la adhesión de los Estados y de las organizaciones
de integración
económica regional a partir de la fecha
en que expire el plazo
para la firma del Convenio o del protocolo pertinente.
Los
instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones a que se
hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo declararán el
ámbito de su competencia con respecto
a las materias reguladas por
el presente Convenio o por el protocolo pertinente.
Esas
organizaciones también informarán
al Depositario sobre cualquier
modificación pertinente del ámbito
de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 34 se aplicar n
a las organizaciones de integración económica
regional que se
adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
Artículo 36. Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día
después de la fecha en que haya sido depositado
el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de
la fecha en que haya sido depositado el número
de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión estipulado en
dicho protocolo.
3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique,
acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera
a él después de
haber sido depositado el trigésimo instrumento
de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión,
el Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día después de
la fecha en que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación
o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se
disponga otra cosa,
entrará en vigor para la Parte Contratante
que lo ratifique,
acepte o apruebe o que se adhiera a él
después de su entrada en
vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo
2 de este artículo el
nonagésimo día después de
la fecha en que dicha Parte Contratante
deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor
para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha
fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2
de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización
de integración
económica regional no se considerarán
adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
Artículo 37. Reservas
No se podrán formular reservas al presente
Convenio.
Artículo 38. Denuncia
1. En cualquier momento después de la
expiración de un plazo de
dos años contado desde la fecha de entrada
en vigor de este
Convenio para una Parte Contratante, esa Parte
Contratante podrá
denunciar el Convenio mediante notificación
por escrito al
Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después
de la expiración de un
plazo de un año contado desde la fecha
en que el Depositario haya
recibido la notificación, o en una fecha
posterior que se haya
especificado en la notificación de la
denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte
Contratante que denuncie
el presente Convenio denuncia también
los protocolos en los que es
Parte.
Artículo 39. Disposiciones financieras
provisionales
A condición de que se haya reestructurado
plenamente, de
conformidad con las disposiciones del artículo
21, el Fondo para
el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las
Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones
Unidas para el
Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción
y
Fomento, será la estructura institucional
a que se hace referencia
en el artículo 21 durante el periodo comprendido
entre la entrada
en vigor del presente Convenio y la primera reunión
de la
Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia
de las
Partes decida establecer una estructura institucional
de
conformidad con el artículo 21.
Artículo 40. Arreglos provisionales de
secretaría
La secretaría a que se hace referencia
en el párrafo 2 del
artículo 24 será, con carácter
provisional, desde la entrada en
vigor del presente Convenio hasta la primera
reunión de la
Conferencia de las Partes, la secretaría
que al efecto establezca
el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el
Medio Ambiente.
Artículo 41. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas
asumirá las
funciones de Depositario del Presente Convenio
y de cualesquiera
protocolos.
Artículo 42. Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos
en árabe,
chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente
autorizados a ese efecto, firman el presente
Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de
junio de mil novecientos
noventa y dos.
Anexo I
IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan
una gran diversidad,
un gran número de especies endémicas
o en peligro, o vida
silvestre; sean necesarios para las especies
migratorias; tengan
importancia social, económica, cultural
o científica; o sean
representativos o singulares o estén vinculados
a procesos de
evolución u otros procesos biológicos
de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: est‚n amenazadas;
sean especies
silvestres emparentadas con especies domesticadas
o cultivadas;
tengan valor medicinal o agrícola o valor
económico de otra
índole; tengan importancia social, científica
o cultural; o sean
importantes para investigaciones sobre la conservación
y la
utilización sostenible de la diversidad
biológica, como las
especies características; y
3. Descripción de genomas y genes de importancia
social,
científica o económica.
Anexo II
Parte 1
ARBITRAJE
Artículo I
La parte demandante notificará a la secretaría
que las partes
someten la controversia a arbitraje de conformidad
con lo
dispuesto en el artículo 27 del Convenio.
En la notificación se
expondrá la cuestión que ha de
ser objeto de arbitraje y se hará
referencia especial a los artículos del
Convenio o del protocolo
de cuya interpretación o aplicación
se trate. Si las partes no se
ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia
antes de que
se nombre al presidente del tribunal, el tribunal
arbitral
determinará esa cuestión. La secretaría
comunicará las
informaciones así recibidas a todas las
Partes Contratantes en el
Convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos Partes, el
tribunal arbitral
estará compuesto de tres miembros. Cada
una de las partes en la
controversia nombrará un arbitro, y los
dos árbitros así nombrados
designarán de común acuerdo al
tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último arbitro
no deberá ser
nacional de ninguna de las partes en la controversia,
ni tener
residencia habitual en el territorio de ninguna
de esas partes, ni
estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse
ocupado del
asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos
Partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán
de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá
en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no
hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes
al nombramiento del
segundo árbitro, el Secretario General
de las Naciones Unidas, a
instancia de una parte, procederá a su
designación en un nuevo
plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción
de la demanda una de las
partes en la controversia no ha procedido al
nombramiento de un
árbitro, la otra parte podrá informar
de ello al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien designará
al otro árbitro en
un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión
de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y de cualquier
protocolo de
que se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia decidan
otra cosa,
el tribunal arbitral adoptará su propio
procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud
de una de las partes,
recomendar medidas de protección básicas
provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán
facilitar el trabajo
del tribunal arbitral y, en particular, utilizando
todos los
medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información
y
facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque
a
testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados
a proteger el
carácter confidencial de cualquier información
que se les
comunique con ese carácter durante el
procedimiento del tribunal
arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra
cosa, debido a
las circunstancias particulares del caso, los
gastos del tribunal
serán sufragados a partes iguales por
las partes en la
controversia. El tribunal llevará una
relación de todos sus
gastos y presentar a las partes un estado final
de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia
un
interés de carácter jurídico
que pueda resultar afectado por la
decisión podrá intervenir en el
proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones
directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver
sobre ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en
materia de
procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán
por mayoría de sus
miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece
ante el
tribunal arbitral o no defiende su causa, la
otra parte podrá
pedir al tribunal que continúe el procedimiento
y que adopte su
decisión definitiva. Si una parte no comparece
o no defiende su
causa, ello no impedir la continuación
del procedimiento. Antes
de pronunciar su decisión definitiva,
el tribunal arbitral deberá
cerciorarse de que la demanda esta bien fundada
de hecho y de
derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión
definitiva dentro de los
cinco meses a partir de la fecha en que quede
plenamente
constituido, excepto si considera necesario prorrogar
ese plazo
por un período no superior a otros cinco
meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral
se limitará al
objeto de la controversia y ser motivada. En
la decisión
definitiva figurarán los nombres de los
miembros que la adoptaron
y la fecha en que se adoptó. Cualquier
miembro del tribunal podrá
adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o
discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá
ser impugnada, a menos que
las partes en la controversia hayan convenido
de antemano un
procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes
respecto
de la
interpretación o forma de ejecución
de la decisión definitiva
podrá ser sometida por cualesquiera de
las partes al tribunal
arbitral que adoptó la decisión
definitiva.
Parte 2
CONCILIACION
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación
a solicitud de una de
las partes en la controversia. Esa comisión,
a menos que las
partes acuerden otra cosa, estará integrada
por cinco miembros,
dos de ellos nombrados por cada parte interesada
y un presidente
elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos
partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán
de común acuerdo sus miembros
en la comisión. Cuando dos o más
partes tengan intereses distintos
o haya desacuerdo en cuanto a las partes que
tengan el mismo
interés, nombrarán sus miembros
por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha
de la
solicitud de crear una comisión de conciliación,
las partes no han
nombrado los miembros de la comisión,
el Secretario General de las
Naciones Unidas, a instancia de la parte que
haya hecho la
solicitud, procederá a su nombramiento
en un nuevo plazo de dos
meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación
no hubiera
sido designado dentro de los dos meses siguientes
al nombramiento
de los últimos miembros de la comisión,
el Secretario General de
las Naciones Unidas, a instancia de una parte,
procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará
sus decisiones por mayoría
de sus miembros. A menos que las partes en la
controversia
decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La
comisión adoptará una propuesta
de resolución de la controversia
que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia
de la
comisión de conciliación será
decidido por la comisión.