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LEY 5/1989, DE 27 DE JUNIO, POR LA QUE SE DECLARA

EL PARQUE NATURAL DE LAS HOCES DEL RIO DURATON.

Boletín Oficial de Castilla y León, 131, de 10 de julio de 1989.

 

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del estatuto de autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

Exposición de motivos

Al noroeste de la provincia de Segovia, a partir de la villa de Sepúlveda y hasta el embalse de Burgomillodo, el río Duratón ha formado unas hoces de fondo plano y acusados escarpes, a lo largo de un recorrido muy sinuoso entre bloques cretácicos de calizas y dolomías que aportan un colorido diverso, con predominio del ocre, sobre las manchas rojas resultantes de los procesos kársticos de transformación de la roca madre.

La excavación del río a través del sistema de anticlinales en rondilla separados por sinclinales, originados en la era terciaria, ha producido en algunos puntos cortes de 100 metros de profundidad respecto a la paramera circundante, dando lugar a un agreste paisaje que se dulcifica por la presencia de una vegetación cambiante que va desde las sabinas, tomillos, aulagas y salvias de los bordes de la paramera las plantas rupícolas del fondo de la hoz, pasando por las comunidades rupícolas, espinales, pastizales secos o helechales, que se agarran a las paredes rocosas. La presencia frecuente de ermitas, cuevas, tumbas, restos arqueológicos y pinturas rupestres, de indudable valor histórico y científico, realza la belleza natural de los diferentes parajes, donde encuentra refugio una avifauna prodiga en rapaces en peligro de extinción, además de diversas especies de mamíferos, anfibios y reptiles.

La concurrencia de singulares características paisajísticas, geológicas, geomorfológicos, florísticas y faunísticas determina la conveniencia de que se dote a esta zona de un régimen de protección contra los peligros mas inmediatos que en la actualidad la amenazan.

La ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en su articulo 12, prevé, entre otras, la figura de Parque, que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección de este área, y en su articulo 21 establece que la declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos corresponde a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.

Por otra parte, la conveniencia de establecer en el territorio del parque un régimen de suelo acorde con los objetivos de conservación, demanda su declaración por ley.

Habida cuenta de lo avanzado del estado de tramitación, de la conveniencia de no demorar la declaración del área como espacio protegido y de que no se dispone de las directrices a que habrán de ajustarse los planes de ordenación de los recursos naturales, previstas en el artículo 8.

De la citada Ley 4/1989, es aplicable la excepción contemplada en su articulo 15.2.

Articulo 1. Finalidad. 1. La presente Ley de declaración del Parque de las Hoces del río Duratón tiene por finalidad contribuir a la conservación de su gea, fauna, flora, aguas y, en definitiva, de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos en armonía con los usos y aprovechamientos agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la necesaria protección del espacio.

2. A tal fin se declara Parque a las Hoces del río Duratón en aplicación y desarrollo del articulo 12 de la ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Art. 2. Ámbito territorial y zonas de protección. 1. El Parque de las Hoces del río Duratón afecta a los términos municipales de Sepúlveda, Sebúlcor y Carrascal del Río, todos ellos en la provincia de Segovia. Sus límites geográficos son los que se especifican en el anexo de la presente ley.

2. Se establece una zona de especial protección en una franja de 400 metros a cada lado del cauce del río Duratón, a su paso por el parque.

3. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá decidir la incorporación al parque de terrenos colindantes con este siempre que reúnan o puedan reunir las condiciones medioambientales adecuadas, y dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Art. 3. Régimen de protección para el parque. 1.

Los terrenos incluidos en la zona a que se refiere el articulo anterior quedan clasificados como suelo no urbanizable de especial protección a efectos de lo dispuesto en el articulo 80 y concordantes de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

2. Para evitar la perdida de los valores que se quieren proteger, toda actuación que se pretenda llevar a cabo en el parque, salvo los tradicionales usos y aprovechamientos agrícola-ganaderos compatibles con las finalidades de protección y conservación del parque deberá ser autorizada, previo informe de la junta rectora, por la Consejería de medio ambiente y ordenación del territorio, que podrá exigir la realización de un estudio de impacto ambiental de la actividad propuesta y de un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada por la actividad una vez finalizada la misma.

3. Quedan prohibidos expresamente en todo el parque:

A) hacer fuego fuera de los lugares señalados al efecto.

B) la acampada libre.

C) cualquier tipo de vertidos de basuras, escombros o desperdicios fuera de los lugares señalados al efecto.

4. En la zona de especial protección, además de lo señalado en el artículo anterior, se prohíbe expresamente:

A) cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona.

B) la instalación de tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, la construcción de nuevos caminos y vías y la introducción de cualquier elemento que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva, salvo que sean necesarias para el uso y gestión del parque y sean aprobadas por el procedimiento general previsto en este mismo articulo.

C) la ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios.

D) la actividad cinegética.

E) la utilización de embarcaciones a motor para uso recreativo e industrial.

Art. 4. Junta Rectora. Para colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la gestión del parque, se constituirá una Junta Rectora cuya composición se determinara en el reglamento. En todo caso estarán representados en la misma todos y cada uno de los ayuntamientos en cuyo termino municipal este afectado el parque.

La junta tendrá las siguientes funciones:

A) velar por la conservación del parque y por el respeto a sus valores, bellezas y particularidades.

B) realizar las gestiones que considere convenientes y que redunden en favor del parque, de su conservación y mejora y del cumplimiento de sus fines.

C) conocer e informar el Plan Rector y los sucesivos programas de gestión.

Art. 5. Administración. 1. La administración y gestión de este parque corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2. Para la mejor administración del espacio, el consejero de medio ambiente y ordenación del territorio nombrara un Director Conservador que acredite la posesión de conocimientos idóneos y capacidad de gestión en materia de protección de espacios naturales.

Art. 6. Gestión. 1. Para la gestión del parque se elaborara un Plan Rector de Uso y Gestión, que incluirá las directrices generales de ordenación y uso en cada una de las áreas, y determinara las actuaciones y normas que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como para facilitar el estudio, contemplación y disfrute del espacio protegido.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sometido a información pública y, previo informe de la Junta Rectora, elevado a la Junta de Consejeros para su aprobación mediante decreto.

3. El plan rector se desarrollara mediante sucesivos programas de gestión que, por un periodo de vigencia no superior a tres años, concretaran en el tiempo y en el espacio las actuaciones que se deriven de lo establecido en el citado plan.

Art. 7. Limitaciones de derechos. 1. La declaración de Parque de las Hoces del río Duratón lleva aneja la declaración de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

2. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación a los usos permitidos en el suelo no urbanizable.

3. La administración de la comunidad autónoma podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos intervivos de terrenos situados en el interior del parque.

El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el registro de la propiedad.

Art. 8. Medios. Para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, investigación y uso publico, y en general para correcta gestión del parque, así como para desarrollar una política de puesta en valor de los recursos naturales y de la mejora de la calidad de vida de los pueblos afectados, la Junta de Castilla y León establecerá la dotación de medios humanos y materiales necesarios y habilitara los créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades publicas y privadas que puedan tener interés de coadyuvar a la mejor gestión del parque.

Art. 9. Infracciones y sanciones. El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del parque será sancionado, según en cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza a la Junta de Consejeros de la Comunidad de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Segunda. Esta ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a los tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 27 de junio de 1989.